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¿Qué pasa con el dinero que entregué para celebrar la comunión o el bautizo de mi hijo, o mi boda, si no se puede celebrar?

Qué ocurre en aquellos supuestos de hecho en que las partes no puedan cumplir sus obligaciones por motivos ajenos a su voluntad, como puede estar en estado de alarma, cuya actividad está suspendida y que, además, el cliente no puede acudir a la celebración

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Desde el pasado 14 de marzo, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 463/2020, por el que se declara el estado de alarma, se suspendió, entre otras actividades, las de salones de banquetes, y ello durante el período de tiempo que dure el estado de alarma (véase el art. 10 y el Anexo de dicha norma).

Puede ser que hayan oído poco antes del 14 de marzo, pero sobre todo, después de esa fecha de un latinajo que dice así: “rebus sic stantibus”, cuya traducción sería así como “estando así las cosas”, y viene a ser un complemento de otro latinajo: “pacta sunt servanda” o en español “los contratos son para cumplirlos”.

Conforme establece el art. 1091 de nuestro Código Civil “las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos”; este artículo recoge el principio de “pacta sunt servanda” en materia contractual de forma genérica.

Pero qué ocurre en aquellos supuestos de hecho en que las partes no puedan cumplir sus obligaciones por motivos ajenos a su voluntad, como puede estar en estado de alarma, cuya actividad está suspendida y que, además, el cliente no puede acudir a la celebración.

Vamos a centrarnos en los contratos celebrados entre la empresa del Salón de Banquetes con el cliente.

Como ya hemos dicho, a ese principio general de que los contratos hay que cumplirse en sus propios términos, está la excepción de que hay que adaptarlos al momento del cumplimiento en el caso de que las circunstancias cambien radicalmente y por causas ajenas a las partes (“rebus sic stantibus”).

A este respecto, el art. 36 del Real Decreto Ley 11/2020, viene a dar solución a este supuesto de hecho, señalando lo siguiente:

1.- Contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo.

Si como consecuencia de las medidas adoptadas durante la vigencia del estado de alarma los contratos con consumidores y usuarios resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrán derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días.

La pretensión de resolución sólo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato.

Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o avales sustitutorios al reembolso.

A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la imposible ejecución del contrato sin que haya cuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

2.- Imposibilidad de cumplimiento del contrato conforme con el apartado anterior

El empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo que el consumidor o usuario acepte condiciones distintas.

Desde el despacho Avalentia Abogados, no obstante, y para evitar conflictos jurídicos, invitamos a las partes a negociar y a buscar soluciones amistosas para zanjar cualquier problema que pueda surgir y encontrar soluciones que eviten la contienda judicial.

AVALENTIA ABOGADOS

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